Cuando el lector abre el texto de la Constitución Nacional, lo primero con lo que se encuentra es con el Preámbulo. Inmediatamente después, es decir en el artículo 1° leerá que “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal…”
Ahora bien, cuando la Constitución establece la forma representativa se refiere específicamente al sistema de gobierno basado en la democracia liberal, es decir, aquella en la cual -no obstante la soberanía la detenta el pueblo- este no delibera ni gobierna por sí mismo, pues bajo el esquema representativo, el pueblo debe delegar en otras personas, a las cuales elige mediante el sufragio, el ejercicio de dichas funciones.
Es por ello que, en un modelo de gobierno democrático representativo y republicano, donde el poder se encuentra dividido respecto de sus funciones en poder ejecutivo, judicial y legislativo, el pueblo no delibera ni gobierna por si mismo, pues lo hace a través de sus representantes: presidente, gobernador, intendente, diputados y senadores nacionales, legisladores provinciales y concejales.
A su vez, el poder legislativo es uno de los poderes más emblemáticos de la democracia, pues allí se desarrolla el ejercicio definitorio del sistema representativo adoptado por nuestra Constitución en 1853: el debate libre y plural que la ciudadanía ejerce a través de aquellos que en las respectivas elecciones ha elegido como sus representantes.
Para garantizar esa libertad y pluralidad en el debate e intercambio de ideas es que se ha establecido la existencia de los fueros parlamentarios. O sea, los fueros -que gozan de rango constitucional- han sido concedidos a los legisladores a modo de garantía institucional de la función legislativa que estos desempeñan y no como un derecho de índole personal.
En tal sentido es importante aclarar, que no obstante los fueros tienen la finalidad y alcance que hemos señalado, estos de ningún modo colocan a los parlamentarios al margen de la ley, pues les pueden ser quitados de la forma que establece la Constitución Nacional en el artículo 70, es decir, mediante el respectivo procedimiento de desafuero, o también pueden ser despojados de sus fueros ya sea renunciando a sus bancas o si -como dispone el articulo 66 constitucional- son removidos o excluidos del seno de la Cámara.