Nadie duda que los Organismos Recaudadores deben gozar de amplias facultades para inspeccionar, fiscalizar y controlar, tanto la correcta, como la oportuna tributación a cargo de los obligados tributarios. Tampoco se pone en duda, que la Administración Tributaria tutela bienes jurídicos de alta valoración para la sociedad civil en su conjunto. Establecer un feedback ingreso público-gasto público implica recaudar para devolver: en salud, educación, justicia, defensa, seguridad y otros. Si sólo se pensara en recaudar para engrandecer las arcas del Estado la actividad recaudatoria tendría fuerte similitud con la “piratería o el vasallaje”.
Este andamiaje ideal funciona, eficientemente, cuando la Administración pone a disposición de los contribuyentes los medios y sistemas necesarios para efectivizar el pago de los tributos en el plazo oportuno. Léase: todo funcionará cuando exista un círculo garantista que proteja al ciudadano contribuyente frente a posibles abusos del poder Estatal. El aumento de los poderes de la Administración Tributaria, obliga a los Estados a ampliar, proporcionalmente, los derechos del contribuyente, tal como sucede en España, Francia, Italia, etc. Estos países confirman que la fiscalidad garantista es la mejor decisión para su ennoblecimiento.
Ha de tenerse presente que, en un Estado de derecho, las normas garantistas siempre reflejan la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial por la comisión de actos dañosos, ya sea que fueran realizados por el contribuyente, o por la Administración Tributaria, puesto que en una relación jurídica tributaria igualitaria, ambas partes (contribuyente y Estado) tienen derechos y obligaciones impuestos por la ley.
Muy lejos ha quedado la “irresponsabilidad del Estado”, que estaba amparada en el precepto “the King can do no wrong” (el rey es infalible), que seguía la línea de pensamiento de la jurisprudencia de la Corte de los Estados Unidos. También, con el correr del tiempo, la Argentina reconoció la responsabilidad del Estado por la excesiva demora incurrida en resolver la suspensión del uso de certificados de despacho a plaza, allí la Corte Suprema resolvió que la Nación era responsable de daños y perjuicios por la morosidad de la actuación administrativa y la alteración irrazonable de sus propios actos administrativos.
Solidaridad sí... Coparticipación también
La responsabilidad por la comisión de daños está, específicamente, legislada en el Código Civil y Comercial de la Nación, y avalado por el principio general del derecho que establece que todo aquél que cause un daño a otro deberá indemnizarlo o repararlo. Es una obligación jurídica por las consecuencias que la conducta provocó.
Detengámonos en un sencillo ejemplo. La reciente ley 27.541, en su Capítulo 3 correspondiente a “Seguridad social. Contribuciones patronales”, estableció, en su artículo 23, que a partir del mes de diciembre de 2019 el empleador, con una nómina de hasta 25 empleados, podrá detraer pesos $ 10.000 mensuales sobre la totalidad de la base imponible. Dicho beneficio representa un ahorro para el empleador de $1.800 mensuales, resultando necesario para efectivizar dicho beneficio que la AFIP implemente la versión 42 del sistema SICOSS. No resulta ocioso mencionar que el nuevo sistema de AFIP recién estará en funcionamiento en marzo de 2020, obligando a los empleadores a rectificar, en dicha fecha, todas las declaraciones juradas presentadas. Si el andamiaje funcionara eficientemente, la AFIP hubiera tenido a disposición, en tiempo y forma, el nuevo SICOSS en la versión correcta. No resultaría necesario practicar ninguna declaración rectificativa posterior, ello representará para el empresario un derroche de horas productivas que podría asignar a otra actividad.
Para estos supuestos, como para muchos otros en los cuales la Administración Tributaria genera horas desperdiciadas que soporta el contribuyente, la doctrina española (Vega Herrero y Maria Teresa Mata Sierra) alienta la implementación de “Contribuciones Especiales Negativas”, tributo negativo que correría a cargo de la Administración y a favor de los administrados. Esa figura, encontraría su justificación en las actuaciones administrativas por las cuales los administrados sufren golpes en sus patrimonios que causan un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria y cuya indemnización expresa no está prevista en el ordenamiento fiscal. Por ello debería postularse una contribución especial negativa, a cargo de la Administración Tributaria y en concepto de resarcimiento al administrado que fue dañado.
Nada mejor que las palabras de un doctrinario foráneo que ilumine nuestro pensamiento. El español J.L. García García expresa qué si la ley concede amplias y exorbitantes facultades a la Administración Tributaria para cumplir sus fines, debe exigírsele que responda por sus actos, impidiendo que circunstancias o privilegios dejen, legal o virtualmente, inerme el derecho de los contribuyentes.
El engrandecimiento moral y material de nuestra República depende de igualar responsabilidades, eliminar prebendas y asignar, imparcialmente, las responsabilidades, cuando se verifiquen deberes incumplidos o cumplimientos irregulares de las obligaciones legales.
(*) Contadora y especialista en Derecho Tributario UBA. Tomo 206 Folio 66.