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La salud de los extranjeros

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El pueblo de un Estado se integra con sus nativos, nacidos en ese determinado lugar, empero, todavía, no son ciudadanos; sus ciudadanos, porque tienen un rasgo distintivo, la titularidad de derechos y deberes políticos; y también los extranjeros, que residen en el territorio, quienes, por lo general, gozan de una gama de derechos civiles, derechos sociales y de libertad, pero no disponen de derechos políticos como un ciudadano. 

Juan Bautista Alberdi es el arquitecto de la constitucionalidad de la Argentina. En 1852 imaginó en sus Bases un pueblo del Estado: abierto, plural y tolerante. El actual artículo 20 de la Constitución federal, en el que se determina que los extranjeros “gozan” de “todos los derechos civiles del ciudadano”,  es fruto de su pensamiento dirigido a fomentar una república esencialmente “comercial y pastora”. Casi 166 años después, muy poco ha cambiado, dado que, en el mejor de los casos, si existiese, el modelo estatal reside en la faena pastoril. 

Las palabras constitucionales son irreversibles: no se puede exigir reciprocidad para la concesión de derechos civiles a los extranjeros. No se podía hacer en el siglo XIX; se encontraba prohibido en el siglo pasado, y la situación no ha variado en la actualidad. La Argentina es el país de América del Sud que menor cantidad de veces ha reformado su Constitución, desde el momento de la independencia de nuestros pueblos de los yugos coloniales europeos.

Ahora: ¿cuál es la situación de los extranjeros respecto del goce del derecho a la salud, que presta el Estado? No puede descartarse que se interpretare, por ejemplo, que en materia de salud, como en cualquier otra política pública, los recursos estatales son finitos. En el mismo sentido que los recursos para sufragar el servicio son de recaudación dificultosa, circunstancia notoria que debilita la prestación de su mantenimiento. También puede vacilarse respecto de la extensión de los derechos a los extranjeros, acaso, porque no existe ningún derecho constitucional absoluto. Porque todo derecho constitucional es susceptible de “reglamentación”, según juegan los artículos 1, su forma de gobierno republicana y 28, racionalidad de los actos del gobierno, de la Ley fundamental. Al mismo tiempo se podría decir que el derecho a la salud es un derecho social y no un derecho estrictamente civil.

Ninguno de esos argumentos es robusto ni suficiente. Porque la Constitución federal no distingue en el goce de los derechos a los extranjeros y a los nativos. Son todos exactamente iguales. Pretender colocar un precio para el goce de un derecho civil, cuya titularidad ejerce un extranjero, en la Argentina, de conformidad a su Constitución federal, no es correcto.  Seré más directo: es abiertamente inconstitucional fijar un precio para que un extranjero pueda atenderse en los servicios de salud públicos del Estado, si, en dicha inteligencia, el nativo argentino o el ciudadano por la misma prestación no debe abonar nada. Se encuentra prohibido constitucionalmente, en dicho trance, discriminar de manera negativa a los extranjeros, por el hecho de que no han tenido la suerte de nacer en la Argentina o acceder, todavía, con dicha, a su nacionalidad.

La prohibición de trato diferenciado en la materia expuesta debería regirse, naturalmente, siempre que se pretenda interpretar la Constitución y no liquidarla o pulverizar sus derechos civiles en detrimento de los extranjeros y caigan en letra muerta.

*Profesor titular de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, Universidad de BuenosAires. Doctor en Derecho (UBA).