OPINIóN
Debate

Covid-19 y excarcelaciones

La pandemia desnudó la situación de las cárceles y puso en duda decisiones de los jueces sobre la liberación de presos.

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Cárcel. | Télam

El Covid-19 no extingue la acción penal, no conmuta la pena, no finaliza condenas ni desconoce el derecho de las personas víctimas del delito previsto por la ley 27.372, especialmente la atribución que estas personas titularizan durante la ejecución de la pena a ser informadas y poder expresar su opinión ante un juez competente cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda conceder a una persona condenada alguna de las alternativas a la prisión efectiva previstas por la ley.

Las personas detenidas sometidas al régimen de prisión preventiva o al de cumplimiento de una condena no dejan de titularizar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física. Desde su origen la Constitución argentina estableció un claro mandato en torno a que "...las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para su seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice". Los contenidos constitucionales de esta norma proveniente del siglo 19 fueron reforzados y ampliados durante el siglo 20 por varios Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. A veces es paradojal verificar que hombres del siglo 19 tuvieran una visión más humanitaria sobre la pena de la que tienen muchas personas del siglo 21.  

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Ante los efectos globales producidos por la pandemia la Corte IDH (a través de Declaración 1/20) y la Comisión IDH (mediante la Resolución 1/2020) en su carácter de órganos que interpretan y aplican la Convención Americana sobre Derechos Humanos  expresaron que los Estados deben garantizar los derechos de las personas privadas de libertad instruyendo protocolos efectivos que eviten contagios, y en caso que estos sucedan, habiliten la adopción de medidas efectivas de atención médica.

Dichos organismos también sostuvieron que los Estados deben reevaluar los casos de prisión preventiva convirtiéndolos en medidas alternativas a la privación de libertad en forma racional y ordenada principalmente respecto de las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes.

La mayoría de la Cámara Federal de Casación Penal mediante la Acordada 9/20 recomendó la aplicación de los estándares interamericanos en relación los casos de delitos de escasa lesividad, no violentos o que no representen un riesgo procesal significativo. También sostuvo que los jueces debían ponderar con extrema prudencia y carácter sumamente restrictivo la aplicación de estos principios a los supuestos de delitos graves.    

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Este es el marco de actuación constitucional y convencional que rige la actuación de los jueces y juezas penales en cada caso que tengan que resolver, y si no lo cumplen, serán pasibles de la tramitación de sanciones disciplinarias o la destitución a través del mecanismo institucional del juicio político. El Poder Ejecutivo no tiene ninguna atribución constitucional para intervenir en cualquier sentido en las decisiones jurisdiccionales particulares que adopten los jueces y las juezas.     

Así como los jueces deben actuar con mucha prudencia y racionalidad ante los efectos del Covid-19, la información producida en torno a esta temática compleja también debe ser prudente y veraz por cuanto en la actualidad no existe una liberación masiva de presos tal como sucedería si el Congreso dictase una ley de amnistía.

Los desgastantes efectos colectivos e individuales del ASPO son bastantes nocivos para las personas y la sociedad como para agregarle a jueces y juezas que no aplican los estándares constitucionales y convencionales un alto grado de estrés al consciente colectivo respecto de una situación que no es objetivamente real y que agudiza los miedos más profundos.

Las legítimas reacciones sociales canalizadas expresadas por distintos medios generadas  que produjo la actuación de algunos jueces hizo que se pusieran en marcha los mecanismos institucionales que se traducen constitucionales en eventuales procesos sancionatorios o de jurado de enjuiciamiento. También en sintonía la clase política adoptó una postura concordante con los principios elaborados por la Corte IDH y la Comisión IDH receptado por la Casación Penal a través de una acordada que fue insólitamente declarada inconstitucional por un juez cuando la misma no estableció ninguna disposición obligatoria para los jueces inferiores,  sin darle traslado a ninguna parte y obviando que el decreto-ley 16.986 impide la procedencia de amparos contra el Poder Judicial (norma que es inconstitucional pero cuya invalidez el juez no declaró o bien argumentó porque no era aplicable).

En estos días la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires revisará la sentencia que hizo lugar al hábeas corpus colectivo resolviendo favorablemente el otorgamiento  las medidas alternativas a la prisión respecto de un grupo de delitos leves. Es una buena oportunidad para afianzar la regla de reconocimiento especial desarrollada  por los órganos de interpretación y aplicación de los IIDH aplicada caso por caso según las particularidades que ofrezca cada uno de ellos.

El Covid-19 como en otros escenarios desnudó una cruda realidad quizás alejada de la cotidianidad del colectivo social: las cárceles no son limpias, seguras, sanas y en su  mayoría las condiciones de detención son un pretexto de mortificación de seres humanos que si bien han perdido temporalmente su libertad sigue titularizando plenamente la dignidad.     

*Profesor de derecho constitucional, UBA y UNLPam.