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paridad de género

Un proyecto innecesario e inconstitucional

La Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de la Nación dio dictamen favorable al proyecto denominado “paridad de género”, cuyo objetivo es lograr que en todas las listas de candidatos exista igual cantidad de varones y mujeres.

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La Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de la Nación dio dictamen favorable al proyecto denominado “paridad de género”, cuyo objetivo es lograr que en todas las listas de candidatos exista igual cantidad de varones y mujeres.

En nuestro país, a nivel nacional, rige la Ley 24.012 (llamada “ley del cupo femenino”) según la cual la cantidad de mujeres que debe existir en todas las listas de candidatos es del 30%. Esa ley ha sido reglamentada por el decreto 1246 de 2000, en función del cual el referido cupo sólo rige en las elecciones de diputados, senadores nacionales y convencionales constituyentes en un proceso de reforma constitucional. También estipula que ese 30% es una cantidad mínima, motivo por el cual es posible que un partido político presente una lista con el cien por ciento de mujeres, pero no con la totalidad de candidatos varones.

Tanto en la legislación vigente como en la proyectada ley de paridad de género el tema en debate parece girar en torno a la idoneidad que resulta indispensable para ocupar un cargo público. Aun cuando la señalada “idoneidad” no es un requisito constitucional expresamente previsto para ocupar cargos públicos electivos, el sentido común indica que no es conveniente que quienes conducen los destinos del país carezcan de ella.

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Cuando se obliga a los partidos políticos (únicas agrupaciones facultadas para presentar listas de candidatos según la Ley 23.298) a presentar una determinada cantidad de mujeres, el requisito del sexo se antepone al de la idoneidad, y puede ocurrir que si el partido político no consigue candidatas lo suficientemente preparadas para desempeñar el cargo para el que se postulan se vea obligado a completar el “cupo” con mujeres no idóneas para ello.

Además, debe advertirse que entre los requisitos que la Constitución Nacional exige para ser legislador nacional no está el de ser específicamente varón o mujer, motivo por el cual en los tiempos que corren, en los que nadie duda de que las mujeres tienen la misma capacidad que los hombres, cualquiera de ellos está habilitado para ser candidato. Pero si la ley dispone que el 50% de las listas debe estar integrado por mujeres (actualmente el 30%) y los jueces no pueden oficializar las que no cumplan con ese cupo se está agregando legislativamente al texto constitucional, al menos para el 50% de los candidatos, un requisito no consagrado en los artículos 48 y 55 para ser diputado o senador respectivamente. Ello hace que tanto la ley actualmente vigente como la proyectada en el Congreso padezcan el vicio de la inconstitucionalidad.

Significa entonces que cuando se analiza quiénes son las mujeres que integran una lista no se puede saber quiénes lo hacen por sus ideas y propuestas y quiénes porque fue necesario acudir a ellas para ocupar un cupo predeterminado.

Las mujeres no merecen que la ley las degrade, tal como ocurre con la que dispone el cupo femenino, porque ya han demostrado en cualquier actividad en cuyo desarrollo se necesita inteligencia que se autoabastecen, que son autosuficientes y que no necesitan ayuda para desarrollarla. Es muy saludable que el artículo 75, inc. 23, de nuestra ley fundamental (incorporado a su texto en 1994) exija al Congreso la sanción de leyes que aseguren a los integrantes de ciertos sectores débiles de la sociedad, para el ejercicio de sus derechos, igualdad de condiciones con los demás, pero si fuera mujer no me haría ninguna gracia advertir que, para el constituyente, entre esos sectores naturalmente débiles (niños, ancianos y discapacitados) también estén las mujeres.

*Profesor de Derecho Constitucional UBA, UAI y UB.