DOMINGO
LIBRO

El poder de la palabra

El lenguaje jurídico y sus características.

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En La palabra de la Corte, su presidente, Horacio Rosatti, realiza una radiografía del Poder Judicial y reconstruye el trayecto intelectual y fáctico que va desde que se plantea una demanda hasta la decisión que la resuelve. | juan salatino

La ciencia jurídica occidental, que hunde sus raíces en la tradición grecorromana, se mantuvo durante varios siglos “ligada” con contenidos que hoy reconoceríamos como propios de otras disciplinas, tales como la mitología (Sófocles) y la filosofía (Platón) durante la Atenas pre y postsocrática, respectivamente; la moral durante la Roma republicana (Séneca); la teología durante el Medioevo (Santo Tomás de Aquino) y la ciencia política del pragmatismo (Maquiavelo) y de los distintos cultores del contractualismo (Hobbes, Locke y Rousseau) en los prolegómenos de las llamadas revoluciones burguesas.

La pretensión “cientificista” por forjar un saber específicamente jurídico, despojado de elementos filosóficos, sociológicos, históricos, religiosos, antropológicos o políticos tuvo su expresión más acabada durante el siglo XX con la teoría pura del derecho del jurista austríaco Hans Kelsen.

La ciencia jurídica occidental ha participado del sesgo contemporáneo de la especialización, caracterizado por singularizar y atomizar conocimientos, lo que dio origen a una profusión de “ramas” o “especialidades” y de “especialistas”.

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La compartimentación del saber jurídico ha permitido desarrollar el conocimiento sobre el derecho como nunca antes (“ensancharlo” cuantitativamente y en ocasiones “profundizarlo” cualitativamente), aunque –en ocasiones– a costa de perder cierta percepción holística, cierto “sentido común” que es el que otorga razón de ser a una disciplina cuyo objetivo es regular la convivencia para que se desarrolle de un modo pacífico, en un contexto de libertad y respeto por el prójimo.

Del mismo modo que puede ocurrir en la medicina respecto del médico clínico o generalista, en el derecho suele escucharse que “la adicción a la especialidad”, con pérdida de una percepción más general, conspira contra la sabiduría que se obtiene con la síntesis. La síntesis no reniega de las distintas especialidades, sino que las supone, se cimienta en ellas y –sobre la base de los aspectos más relevantes de cada una– reconduce el conocimiento, interrelacionándolo y haciéndolo asequible.

La especialización no solo aplica al objeto o materia de conocimiento (en ocasiones disputado o al menos interpretado de diferente modo entre distintas ciencias o ramas de una misma ciencia), sino que se extiende hacia el particular lenguaje con que se expresa cada disciplina, la forma en que dirige su mensaje, compuesto de palabras escritas pero también de gestos, temporalidades y rituales, al punto que, en el extremo, solemos reconocer a determinada ciencia por la actitud de sus cultores antes que por su contenido.

El ex juez de la Corte durante parte del período comprendido por esta investigación, Rodolfo Barra, afirma que la especialización se proyecta al lenguaje: Sin duda la trayectoria y formación de los jueces incide en la redacción de sus sentencias. Hay un lenguaje propio de cada rama del derecho, que se verá reflejado en la escritura del penalista, o del civilista, o del administrativista. Incluso la perspectiva de análisis del caso concreto, y su inserción determinante en una rama del derecho, puede influir no solo en el lenguaje, sino en el mismo estilo de redacción, que, muy probablemente, sea inconsciente en el mismo redactor. Pienso que esto debe haber ocurrido en mi caso.

El lenguaje jurídico –y, dentro de este, el jurisdiccional– es un lenguaje de especialidad y, como tal, es un lenguaje “mixto”. Podríamos decir que es doblemente “mixto”; “mixto” en su con-formación, pues se integra –tal como quedó dicho– con palabras (que expresan lo que se dice), formas (que exponen cómo se lo dice) y tiempos (que indican cuándo se lo dice), y “mixto” en el componente terminológico, en tanto utiliza un vocabulario en parte “natural” y en parte “específico”.

Para Mariana Cucatto, el género judicial exhibe las siguientes características: la combinación entre un lenguaje técnico (o artificial) –conformado por unidades terminológicas que no son fácilmente reemplazables– y un lenguaje natural; el predominio de la “escrituridad” o “escrituralidad”; aun teniendo en cuenta los aspectos orales de algunos procesos judiciales, la tradición judicial histórica sigue imponiendo la transformación en versiones escritas; la vinculación, por medio de las sentencias, de interlocutores diversos: técnicos, expertos y el ciudadano lego; la convergencia de distintos tipos literarios en los fallos, puesto que se narra, se dialoga y se argumenta; la vigencia de la “tradición” en la estructura y formas de las decisiones, a punto tal que muchas veces los giros lingüísticos forenses aparecen abigarrados de latinismos y aforismos que se encuentran en la frontera entre los vicios del lenguaje y el argumento de autoridad.

Un lenguaje “mixto” como el judicial no es enteramente “artificial”, creado ex profeso y sujeto a reglas que solo sirven a un contexto y resultan inútiles o incomprensibles fuera de él (como ocurre con una compleja fórmula matemática), pero tampoco es un “esperanto” que todos entienden.

Quien no es especialista en derecho entenderá el significado de determinadas palabras que se usan en una sentencia (hijo, padre, automóvil, etc.), probablemente no entenderá el significado de otras (por ejemplo, usucapión), y creerá entender el sentido de ciertas otras, ignorando que para el derecho tienen un significado distinto que en el lenguaje coloquial (por ejemplo, prescribir no es recetar un remedio sino adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo; la servidumbre no es un sometimiento similar a la esclavitud sino una excepción a la exclusividad de uso en el ejercicio del derecho de dominio).

Lo dicho adquiere una complejidad adicional, si se advierte –tal como afirma Hart– que el lenguaje jurídico en general, no solo el judicial, recurre a analogías e indeterminaciones que provienen tanto de las sentencias como de la legislación: cualquiera sea la técnica, precedente o legislación, que se escoja para comunicar pautas o criterios de conducta, y por mucho que estos operen sin dificultades respecto de la gran masa de casos ordinarios, en algún punto en que su aplicación se cuestione las pautas resultarán ser indeterminadas; tendrán lo que se ha dado en llamar “textura abierta”.

Sobre el tipo de lenguaje escrito que debe usarse en las sentencias, el ex juez Augusto Belluscio respondió que las sentencias deben cumplir las reglas de la prosa común aunque sin incurrir en vulgarismos, lo que no quita que se utilice el lenguaje técnico cuando no es posible expresarse de otra manera.

El ex juez Rodolfo Barra señaló, en similar sentido, que “[l]os términos de las sentencias deben ser, mayoritariamente, de la común prosa castellana, aun cuando, reitero, en muchos casos no se podrá prescindir de expresiones estrictamente jurídicas –por ejemplo, prescripción, reconvención, excepción, expropiación, ocupación temporánea normal o anormal– o que reflejan institutos jurídicos precisos (dentro de las ‘ambigüedades’ de la ciencia jurídica), como dominio público, empleo público, etc.”.

Y el ex juez Adolfo Vázquez coincidió en que “el lenguaje empleado en las sentencias debe ser claro, preciso, concreto y puntual, evitando rigorismos o ritualismos que hagan dificultosa la comprensión de los distintos operadores jurídicos (principalmente las partes intervinientes en cada caso)”.

Así como la especialidad del derecho puede dificultar la comprensión general de algunas palabras en el lenguaje jurídico, las formas en las que las palabras se vinculan en una sentencia pueden tener el mismo efecto.

Una sentencia no se escribe como un género literario (novela, ensayo, poema), aunque pueda tener alguna vinculación con ellos. Debe tener fecha, debe tener firma, debe identificar la causa que resuelve con claves específicas (numéricas y nominales), debe referirse concretamente a la cuestión debatida (no es una redacción “de tema libre”), debe tener fundamentos (salvo que la ley le permita no expresarlos), debe apegarse a la ley (es decir que está condicionada por un factor externo), debe vincular los hechos con la prueba (es decir que está condicionada por un factor interno), entre otros tantos requisitos, para que se considere formalmente válida.

El incumplimiento de la obligación de actuar conforme a los criterios señalados ha generado que la propia Corte Suprema descalificara decisiones de tribunales inferiores cuando “no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa”, tachándolas de “arbitrarias”.

Se han incluido dentro de esta categoría las decisiones que contienen alguno de los siguientes defectos: se desentienden de lo peticionado, por no resolver sobre lo requerido por los justiciables, o por resolver sobre lo no requerido en la causa; apelan a una relación medios (normas)-fin (justicia) inadecuada, porque las normas que invocan no están vigentes o porque aunque están vigentes no son las aplicables; no son claras y comprensibles, devienen inentendibles o incoherentes; resultan imprevisibles, porque asignan efectos a una norma que no tiene o a la que no es posible asignárselos (por ejemplo, efectos retroactivos), o porque afirman decir lo que la ley no dice, o porque la interpretan de una manera claramente indebida; incurren en exceso ritual manifiesto, en tanto los “ritos” son “formas” y por tanto medios que deben ordenarse a un fin y no al revés; o se desvinculan de los efectos que generan.

 Como se advierte con este listado, la descalificación por arbitrariedad no refiere solo a un problema semántico, sino que remite –o remite también– a una patología estructural, al relacionamiento de las palabras, a la forma en la que se vinculan. Ello así por cuanto el carácter técnico de la función judicial le imprime al lenguaje que utiliza un sello diferencial que se exterioriza en la terminología, pero también en las formas en que esa terminología se inserta y en ciertos rituales (formalizados o consuetudinarios) que no solo “adornan” las palabras, sino que las “completan”.

El problema de comunicación que se le ha endilgado al lenguaje judicial no implica negar su existencia como un lenguaje específico, mixto o parcialmente técnico, necesario para lograr la precisión de sus productos, sino debatir sobre el “grado” en que en ciertas ocasiones el tecnicismo resulta inevitable. Dicho de otro modo: el cuestionamiento no se dirige a los tecnicismos necesarios (específicos), sino a la existencia de ciertos tecnicismos (colaterales) evitables y/o suprimibles, que no son necesarios en términos de precisión y que, a la vez, enturbian la comprensión generalizada. La doctrina italiana tiene un término que expresa estas desviaciones del lenguaje jurídico, “los tecnicismos superfluos, las perífrasis inútiles, los neologismos cacofónicos y las nociones vacías”: el término, algo torpe y algo cómico, es “giuridichese”.

Estudiosos de esta problemática en nuestro país han concluido que ciertos rasgos que caracterizan el lenguaje empleado en los textos jurídicos darían cuenta de un fuerte “ritualismo” que atenta contra su orientación pragmática, provocando una comunicación endogámica y asimétrica, en la    que usualmente se ignora a un destinatario fundamental: el ciudadano “común” o lego en cuestiones jurídicas.

En similar orden de ideas, se ha sostenido que por lo general el lenguaje jurídico resulta enmarañado, embrollado, ampuloso y arcaizante, con una fuerte tendencia a la formalidad y a la neutralidad afectiva; este carácter barroco y rebuscado se aprecia no solo en la utilización a veces innecesaria de un vocabulario técnico, sino también en el uso –y abuso– de latinismos, arcaísmos y fórmulas estereotipadas, en la utilización de verbos no finitos y en nominalizar o “sustantivar” las estructuras, en la tendencia a emplear estructuras impersonales y pasivas, y en la presencia de hipotaxis o parataxis con extensos períodos oracionales, muy “pesados” desde el punto de vista estructural y conceptual; aspectos todos estos que no favorecen la comprensión. Tales modismos conducen, según los especialistas en letras, a un alto grado de formalidad y a un fuerte ritualismo. 

En ocasiones, el tecnicismo innecesario o sobreabundante no es ingenuo: tiende a ocultar (y/o procurar remediar) una falencia. Así, la apelación al aforismo jurídico, habitualmente expresado en latín –producto de la tradición romanista y la influencia de los ritos–, puede ser un recurso para encubrir una carencia lógica. Si en el debate sobre las bondades de una ley, o de su contenido intrínseco de justicia, solo me limito a decir “dura lex sed lex” para dar por terminado el asunto, ¿qué estoy haciendo? En realidad estoy clausurando el debate, recurriendo a un atajo para reemplazar el contraste argumentativo con una frase a la que le otorgo poderes demiúrgicos.

Algo similar ocurre con el llamado “argumento de autoridad”, es decir, aquel atribuido a quien tiene (o ha tenido) prestigio personal o versación sobre una materia. En un contexto de fundamentación racional, recurrir al argumento de autoridad como único sustento de una idea implica reconocer que no hay otro argumento. En ese extremo, el argumento de autoridad podría derivar en un “no argumento”, y operar en realidad como el reemplazo de uno.

Si estuviéramos en presencia del análisis de un texto literario de poesía, ensayo o novela, no habría mayores inconvenientes, pues la oscuridad del texto y su formato serían –en cualquier caso– un problema para el autor, o tal vez ni siquiera para él, sino para el editor o quien comercializa el producto. Dicho desde otro ángulo: al poema o a la novela la compra o la lee el que quiere hacerlo. Y dos personas que compran el mismo producto pueden extraer conclusiones diferentes sobre él; para uno de ellos un ensayo puede ser muy claro, y para el otro, muy oscuro.

Cuando una ciencia se dirige a sus propios cultores, no hay en principio un problema de lenguaje porque todos lo entienden, pero cuando se dirige a un público no iniciado en ella resulta necesario un puente comunicativo, un “traductor”. Si ello no ocurre, el emisor se expone a que su mensaje no sea comprendido, tal como sucede cuando se nos habla en un idioma que no entendemos.

En el caso de la ciencia jurídica –y de su lenguaje– hay una complejidad adicional, que radica en que el derecho (en cualquiera de sus manifestaciones, aunque no con la misma intensidad) está destinado, antes o después, en mayor o menor medida, a toda la comunidad, porque su objetivo es contribuir al logro de una convivencia pacífica sobre la base del respeto al prójimo, delimitando el ámbito de lo “ajurídico” con relación a lo “jurídico” y de lo “permitido” con relación a lo “no permitido”.

Dicho de otro modo: el derecho no es solo ciencia, sino también instrumento; no es solo teoría, sino también pragmática. En términos del lenguaje, como bien se ha sostenido, “se trata de unir a la sacralidad del texto, que recuerda sus orígenes, la precisión y el rigor que garantizan su especificidad técnica y la simplicidad que lo hace democráticamente accesible”. Si la ley es oscura o inentendible, no es un problema del legislador (que es su causante), sino de toda la comunidad, que es la que debe entenderla para acatarla.

 

☛ Título: La palabra de la Corte Suprema

☛ Autor: Horacio Rosatti

☛ Editorial: Siglo XXI Editores
 

Datos sobre el autor 

Horacio Rosatti es presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales (UNL) y doctor en Historia (UCA).

Más de treinta libros publicados en las materias de su especialidad.

Intendente de la ciudad de Santa Fe (1995-1999).

u Miembro de las Academias Nacionales de Ciencias Políticas y Morales, de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Miembro correspondiente de la Asociación Mexicana de Derecho.