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argentina y uruguay

El debate sobre la función del voto en la democracia

En una democracia, ¿todo se legitima con el voto? Una comparación entre la experiencia uruguaya con plebiscitos y referendos –y disputas con el Congreso– y la obsesión kirchnerista por introducir el voto popular en el Poder Judicial.

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Esta semana se producen debates en las dos orillas del Río de la Plata que invitan a reflexionar sobre el voto y sus funciones en un sistema democrático del siglo XXI. En Uruguay, se inició un proceso para convocar a referéndum contra la ley que legaliza y regula la interrupción voluntaria del embarazo, sancionada por el Congreso, según el procedimiento de participación popular que establece la Constitución y que tiene una tradición en el desarrollo institucional y, especialmente, desde su recuperación democrática. En Argentina, la Corte Suprema declaró inconstitucional la ley que modifica el sistema de elección de los miembros del Consejo de la Magistratura, órgano incorporado en la reforma constitucional de 1994.
Ambas situaciones, que no tienen semejanzas ni por la materia ni por los procedimientos, son disparadores para discernir sobre los mecanismos de legitimidad en las democracias contemporáneas: ambos contrapuestos escenarios tienen la participación popular como eje de la reflexión institucional.

Votar o no votar. El domingo comenzará, en Uruguay, el proceso para someter a referéndum la ley de legalización del aborto, que como en muchos países causó controversias y divisiones aun entre legisladores de las mismas fuerzas. Es necesario aclarar que plebiscito y referéndum no son sinóminos. El plebiscito es convocado para aprobar o rechazar una reforma constitucional, como la última etapa del proceso reformador de la norma fundamental. El referéndum es un procedimiento de participación popular que se inicia con el aval de un 25% del total de inscriptos habilitados para votar, dentro del año de promulgada la ley. Si alcanza ese piso de respaldo, permite que mediante otro acto electoral se ratifique o rechace la ley cuestionada.
Las fuerzas políticas se dividen respecto de su posición sobre la participación en el acto electoral. Mientras el grupo Voz y Voto, que promueve el referéndum, sostiene que la ley fue votada por la mayoría , con diferencia de un voto, el Frente Amplio gobernante recuerda a la ciudadanía que la ley se aprobó por sesenta y siete votos. Mientras los opositores sostienen que los uruguayos superan sus diferencias mediante el voto, el oficialismo recuerda que la consulta convocada no es obligatoria. Estas posturas fueron plasmadas en campañas publicitarias que provocaron arduas discusiones en las redes sociales.
Del otro lado del Río de la Plata y en la misma semana, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de una ley recientemente aprobada por el Congreso que determinó que los miembros del Consejo de la Magistratura fueran elegidos por el voto popular. Más allá del juicio de valor que esta decisión merezca, lo cierto es que basta la lectura del artículo 114 de la Constitución para advertir que la decisión legislativa es violatoria de esa disposición. La norma establece que el Consejo será integrado por representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias, de los abogados de la matrícula federal y de personas del ámbito científico y académico.
La sentencia recibió la dura condena del oficialismo, que tuvo como vocero principal a la Presidenta y una amplia aprobación de la oposición política y de vastos sectores del pensamiento académico. La crítica tiene como principal argumento la violación de la voluntad popular, expresada por la mayoría del Congreso, de votar la ley cuestionada, mientras quienes apoyan la decisión jurisprudencial sostienen la legitimidad del principio de control de constitucionalidad que la Constitución otorga al Poder Judicial para mantener el principio de supremacía de la Constitución.

Indispensable, pero insuficiente. El lector puede preguntarse qué me conduce a relacionar ambas situaciones de dos países muy diferentes en sus sistemas de organización política y en sus comportamientos sociales. Entiendo que en ambos escenarios hay una cuestión que subyace: ¿en una democracia todo se legitima con el voto? Hace ya veinte años, en un ensayo que se tituló ¿Qué es la democracia?, Alain Touraine sostenía que “con votar no basta” . Esta afirmación parte de la base de que el voto es indispensable para que se establezca un sistema democrático, pero insuficiente en el siglo XXI para determinar la existencia de un sistema democrático.
Elegidos los órganos de representación popular por el sufragio universal, supuesto indispensable para que se establezca una democracia, ¿el voto legitima toda decisión o conducta? ¿Puede el voto popular habilitar la restricción o supresión de derechos humanos fundamentales? ¿Puede el Congreso elegido por el pueblo y expresión de la mayoría transitoria dictar normas que transgredan y modifiquen las normas constitucionales?
Estas preguntas que pueden parecer de respuesta obvia están en la base de las controversias que se suscitan en ambos países frente a supuestos de hecho y mecanismos constitucionales de control muy diferentes.
La ley de interrupción voluntaria del embarazo fue sancionada por una legítima mayoría que no fue expresión única del frente político gobernante, sino que contó con el voto de algunos legisladores de la oposición. Para sus adherentes, significa una ampliación de los derechos humanos y un avance en el reconocimiento de la extensión de derechos a la mujer, ayudando a que el Estado controle y custodie el derecho a la vida y a la salud de quienes deciden voluntariamente asumir esa decisión. Para sus opositores, cercena el derecho a la vida de la persona por nacer. La Constitución uruguaya permite dentro del primer año de promulgación que la ley sea sometida a este proceso de ratificación popular.
Me parece interesante recordar que estos mecanismos de participación popular surgen para tornar más participativos los sistemas democráticos y permitir que el ciudadano se pronuncie por la aceptación o rechazo de determinadas materias que se ponderen de importancia política. Su recepción constitucional ha sido una tendencia de la evolución del constitucionalismo en el siglo XX.
El control judicial de constitucionalidad de las leyes es un mecanismo que surge desde los orígenes del movimiento constitucional y que en una forma de gobierno presidencialista como la argentina constituye un necesario mecanismo de control para la adecuación a la norma constitucional de gobernantes y gobernados. La sentencia de la Corte que declara la inconstitucionalidad parcial de la ley de elección de los miembros del Consejo de la Magistratura reitera principios que son la base del sistema político como la separación de poderes, la supremacía de la Constitución y el control de los actos de los restantes órganos por el Poder Judicial.
Más allá de muchas críticas que pueden hacerse y que he formulado a la organización de sistema judicial argentino, me parece necesario señalar que en los casi treinta años de la recuperación del orden constitucional, en muchas situaciones mediante el control de constitucionalidad se ha ampliado la base de los derechos humanos y se ha anticipado medidas legislativas demoradas. Desde la ley de divorcio vincular a la de matrimonio igualitario, desde el cuestionamiento a la obediencia debida y al indulto hasta la ampliación de los derechos sociales como la movilidad del haber jubilatorio, la Justicia, mediante este sistema de control, ha tenido un rol trascendente en la protección de los derechos y el orden constitucional.
Las democracias contemporáneas se legitiman y amplían cuando, además de la elección popular de sus representantes y el ejercicio de formas de participación popular, hacen que sus normas e instituciones permitan la más amplia extensión de los derechos de las personas, respeten la diversidad de individuos y grupos y diriman sus conflictos dentro de los mecanismos del sistema. Como expresa el ya citado Alain Touraine, la democracia no consiste en que el pueblo se siente en el trono, sino en que no haya trono.

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*Profesor de Derecho Constitucional y Legislación Cultural en UBA, UNC y Flacso.