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A propósito del DNU que habilitó la designación del Dr Rodolfo Barra

El mecanismo por el que Javier Milei designó al ex juez de la Corte como Procurador del Tesoro de la Nación debería haber sido el de un decreto autónomo y no de necesidad y urgencia. Esto habilitaría un debate sobre el alcance de la división de poderes, la validez de los DNUs y los límites republicanos

Rodolfo Barra
Rodolfo Barra | Cedoc Perfil

El 12 de diciembre el presidente de la nación confió al Dr. Rodolfo Barra el máximo cargo de Procurador del Tesoro de la Nación. Para ello, primero dictó el DNU 21/2023 en acuerdo general de ministros eliminando el límite de 70 años de edad para ocupar el cargo.
La designación del ex juez de la Corte Suprema de Justicia en nuestra convulsionada Argentina levantó polvareda y observaciones sobre el actual procurador del tesoro. Sin embargo, más allá de la persona detrás del funcionario público, existe un interesante debate para proponer a los lectores.

¿Era necesario un DNU previo a la designación del Dr. Barra? o ¿el presidente podía dictar un decreto autónomo?
Antes de responder este interrogante que tiene a su vez otro aspecto más profundo, debo comentar que los presidentes argentinos para ejercer sus funciones constitucionales tienen la posibilidad de dictar decretos para instrumentar las medidas y decisiones de gobierno.

Existen cinco clases de ellos: los decretos autónomos, los decretos ejecutivos -o reglamentarios -, los dnus, los decretos delegados y los decretos de promulgación parcial de leyes. Los primeros dos decretos son competencia propia del presidente de la nación, y los restantes, son decretos con sustancia legislativa que detentan facultades legislativas.

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Estos últimos, en principio contienen materias que son atribuciones propias del Congreso, por lo que deberían a priori salir por medio de ley. Sin embargo, la constitución nacional dispuso, que ante situaciones de emergencia y/o urgencia, bajo estrictos requisitos formales y sustanciales, habilitan al presidente la emisión de decretos de naturaleza legislativa, y luego estos - los DNUs y los decretos delegados - deben ser enviados a la comisión bicameral permanente, dependiente del Congreso para que continúe la sub etapa legislativa. Esta última etapa, tiene una larga historia, que quedará para otra oportunidad.

A propósito del DNU que habilitó la designación del Dr Rodolfo Barra

El presidente al dictar el DNU 21/2023 siguió un criterio similar al que han hecho todos los presidentes - aunque con distinta intensidad y cantidad - desde la vuelta de la democracia al dictar distintos DNUs para modificar una norma de jerarquía legal. Así, este DNU modificó el artículo 2 del decreto-ley 18.777, y lo fundamentó bajo el paraguas de la urgencia. Es decir, consideró que existe la urgencia necesaria y requerida por la Constitución Nacional para el dictado de estos remedios constitucionales.
Así, entiende el mandatario, en acuerdo general de ministros, que se debe remover el obstáculo legal para contar nada más y nada menos que con el procurador del tesoro de su confianza.

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Aclarada estas ideas preliminares, retomo mi planteo. En vez de este DNU el presidente debería haber dictado un decreto autónomo. Recordemos, que los decretos autónomos, son normas dictadas por el presidente en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 99 inc. 1 de la Constitución en su calidad de Jefe Supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración pública en materias relativas al ámbito de su zona de reserva o atribuciones propias.

Entiendo, siguiendo al maestro Juan Francisco Linares, que los decretos autónomos engloban facultades que pueden ser expresas o implícitas; es decir, que las facultades del presidente relacionadas a la administración pública surjan directamente de la Constitución Nacional o surjan implícitamente de la naturaleza de decisión o medida a instrumentar.

Claramente estamos ante el primer supuesto. Es así, que el artículo 99 inc. 7 de la Constitución dispone que: “El Presidente de la Nación Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución”.

Al interpretar el alcance de esta disposición constitucional resulta más que interesante y válida, la reciente opinión del Dr. Ricardo Ramírez Calvo, que plantea que en todos los casos la designación corresponde exclusivamente al Presidente de la Nación y sólo en algunos se exige el consentimiento del Senado; y en consecuencia, que cuando la Constitución no requiere ese acuerdo del senado, la atribución es privativa del presidente de la nación o, eventualmente, del jefe de gabinete de ministros.

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Y en este caso, la Constitución excluye la participación del Poder Legislativo. Asimismo, tampoco podría el Presidente verse limitado en su facultad por una ley del Congreso, que cercene o límite una clara facultad constitucional, ya que si esto sucediera el Congreso estaría invadiendo competencias privativas del Poder Ejecutivo.

Acá estamos ante la situación contraria a la que habitualmente vemos, donde el Congreso es la víctima de la absorción de competencias, sino que ahora este poder, en principio, sería el que se habría inmiscuido en las atribuciones que la Constitución le otorga el presidente. Vaya paradoja constitucional.

No nos olvidemos que la competencia, en sentido profano, no sería más que la divisoria de aguas que realiza nuestra Constitución para otorgarles atribuciones a los poderes del estado. Y acá la Constitución asigna al Presidente la función de designar a los empleados “por sí solo” sin intervención del Congreso salvo los casos en que se requiere acuerdo del Senado de la nación
Estamos ante esta confusa situación debido a nuestra propia historia institucional. Argentina, desde el golpe de estado del año 1930 que derrocó a Yrigoyen, ha tenido una sucesión de gobiernos democráticos (de derecho) y militares (de hecho) que dejaron una marca indeleble en nuestro ordenamiento jurídico.

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Así, los gobiernos de facto han dictado numerosas normas bajo la denominación de “decretos leyes” -que posteriormente se denominaron solo leyes -, que luego los gobiernos democráticos han ratificado por diversas leyes.

Otra situación que sucedió durante esta etapa, y que terminó trasladándose a los gobiernos democráticos, fue el dictado de los decretos múltiples que contienen disposiciones relativas a los decretos autónomos y/o reglamentarios y disposiciones de naturaleza legislativa.

Esta realidad generó junto a otras causas, la confusión de normas y competencias entre el presidente y el Congreso. Y esto aparece reseñado en las primeras discusiones parlamentarias en los albores del funcionamiento de la comisión bicameral permanente cuando el ex diputado Cigogna recordaba a la oposición que la reforma del Código Civil, el Código Procesal y el Código Aduanero, fueron dictadas durante gobiernos militares y que la sociedad los utilizaba a diario.

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Ante la situación que describimos, subyace aquí nuevamente una discusión primaria sobre la competencia para regular lo que tiene que ver con los requisitos para acceder a los cargos de procurador, y en segundo lugar, la decisión que tomen los nuevos miembros de la comisión bicameral permanente sobre esta cuestión.

No es nueva la discusión, ya en el año 2006 cuando se integró por primera vez la comisión bicameral permanente, que declara la validez e invalidez de los decretos, consideró que el decreto 1562/2006 que habilitaba con carácter particular y de uso privado un puerto ubicado al margen derecho del río Coronda no debía ser revisado por la comisión, sino que era un decreto ejecutivo.

Innegablemente, estos próximos meses veremos fuertes debates parlamentarios relacionados a la emergencia económica, el alcance de la división de poderes, la validez de los dnus y decretos delegados, y los límites republicanos serán objeto de todos los reflectores de los medios de comunicación.

Sin embargo, este debate también merece ser tenido en vista, ya que desnuda la dinámica propia de la praxis y la doctrina constitucional, además nos interpela a poner el foco en la naturaleza de los decretos y el deslinde de competencias, para enviar absorciones de competencias entre los poderes, como los potenciales bloqueos políticos a las políticas de los distintos gobiernos.

Más allá de que seguramente el DNU 70/2023 del presidente Javier Milei se llevará todas las atenciones durante las próximas semanas, el DNU 21/2023 que elimina el plazo máximo para ser procurador del tesoro nos invita a reflexionar sobre la flexibilidad y complejidad de la división de poderes en nuestra amada república.