Hay situaciones en las familias que denotan confianza y hasta una intención sincera de ayudar y “ahorrar pasos” a futuro, en materia financiera que terminan conformando en el exterior sociedades patrimoniales y cuentas conjuntas entre sus miembros.
Que un padre nombre a su hijo como cotitular de una cuenta en el exterior, para que “le quede a él” cuando su padre ya no esté. Que una mujer soltera y sin hijos sume a una hermana o sobrina como co-accionista (o socia) de una sociedad patrimonial del exterior, en caso de que “algo le ocurra” y no quede su dinero sin dueño, entre otros muchos casos muy comunes.
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En América Latina, es muy común escuchar que las personas involucran a sus familiares en cuestiones patrimoniales y de tenencia de activos, a modo de llevar tranquilidad hacia los hijos, o también, la creencia de que, de ese modo, podrán evitar los, a veces, engorrosos procesos sucesorios.
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Y en este punto, ocurren ciertos riesgos que deben tenerse en cuenta. Se toman decisiones erróneas, cuando las personas no buscan asesoramiento o eligen informarse por canales equivocados como las redes sociales. Los más comunes que detectamos son que no se declaran correctamente las cuentas, que se cometen infracciones administrativas o que los activos se encuentran al alcance de acreedores. Todas estas situaciones pueden comprometer, tanto al dueño de los activos, como al familiar al que se decida participar formalmente del patrimonio personal.
Para expresar los detalles de forma más clara, revisemos situaciones muy comunes de escuchar en Latinoamérica. Es muy habitual que un padre o madre elija a sus hijos como cotitulares de sus propias cuentas, más aún cuando éstas se abren en el exterior.
Por ejemplo, una persona en Argentina abre una cuenta en Suiza y no la declara en el país de residencia. La cuenta está a nombre propio, pero, por cuestiones de seguridad, el padre decide poner a su hijo como cotitular. El problema surge cuando Suiza intercambia información con Argentina y se dan a conocer esas cuentas no declaradas en el país de residencia. Aquí el padre involucró a su hijo dado que se inicia un problema penal-tributario para ambos (titular y cotitular) y se debe demostrar que la infracción fiscal fue del padre y no de ambos.
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Veamos una situación diferente, en la que la designación de un cotitular puede afectar gravemente al titular. Podríamos imaginar a una persona mayor que no ha formado una familia propia y que decide sumar a alguien de su confianza -generalmente suelen ser hermanos-, como cotitular de sus cuentas.
Aquí, la justificación es que la titular no tiene a quién heredar sus activos. Ahora bien, si resulta que ese hermano está casado y eventualmente se divorcia, esa cuenta puede incluirse en la negociación de la división de bienes y corre riesgo el patrimonio acumulado del titular: se puede interpretar al titular –o sea al verdadero dueño-, como un posible testaferro de la persona que se divorcia, cuando en realidad, este solo figura en los papeles “por si algo le ocurriese a la titular”.
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Para evitar estos potenciales problemas, existen soluciones que colaboran con el orden necesario que requiere la administración de activos y que se desarrollan siguiendo las normativas vigentes.
Por ejemplo, podría ser que la sociedad patrimonial que se usa para la tenencia de activos -especialmente en el exterior-, esté conformada solamente por el matrimonio sin la participación directa de los hijos. En este caso, contamos con la opción de pensar en sociedades que permitan la emisión de acciones clase A y clase B, donde los dueños, en este ejemplo el matrimonio, tienen las acciones clase A que son las que efectivamente administran y tienen pleno control de la sociedad. Cuando uno fallece, las acciones pasan al cónyuge y, cuando este último también fallece, recién en esa instancia pasan a tomar control los titulares de las acciones clase B. Es decir, que las acciones B no son de dueño, son, de alguna manera, como un derecho en expectativa. Entonces a los fines legales y fiscales, no les afecta. Los dueños, hasta el momento de su fallecimiento, son los clase A.
Existe una alternativa profesional que le resuelve a los titulares de sociedades patrimoniales instancias ante casos que les impida actuar por sí mismo, ya sea por problemas de salud o por decisión propia. El servicio de Directorio para Sociedades Patrimoniales (DSP) se ideó para evitar comprometer a los hijos u otra persona de la familia, en cuestiones operativas de la sociedad patrimonial. El DSP es un tercero profesional registrado, idóneo, que sabe lo que tiene que hacer en el buen provecho y beneficios de los clase A, en coordinación con los clase B, si son coordinables ya que tal vez son menores o no quieren cumplir con lo indicado por los clase A. Así, el DSP actúa como un fiduciario, sin que la estructura sea un fideicomiso o un trust. El DSP es el director de la sociedad y actúa bajo las instrucciones de los accionistas, que son los verdaderos dueños, los clase A.
Siguiendo con los ejemplos, el DSP es como un gerente general de una empresa, que sigue trabajando para los accionistas A, a pesar de que éstos estén enfermos, impedidos, o porque quieren mantener la confidencialidad de su propiedad (por ejemplo, frente a la firma de un contrato de alquiler por parte de la sociedad).
Es importante recordar que con cada participación de un padre, hijo, hermano o sobrino, en nuestras finanzas, estamos creando un socio, con las responsabilidades y obligaciones legales y tributarias, que las normativas vigentes contemplan.
* CEO de la Gerenciadora de Patrimonios FDI