OPINIóN

Aportes para el control de constitucionalidad del DNU 70/2023 y de la mega ley de emergencia pública

Ninguna de las disposiciones del DNU 70/2023 inviste ni necesidad ni urgencia. El mega proyecto de ley enviado al Congreso de la Nación, tampoco supera el control de legalidad.

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Han ingresado a tratamiento del Congreso de la Nación, tarde y mal, el DNU 70/2023 y el mega proyecto de ley de emergencia pública, de título alberdiano “Bases”.

Comencemos por el DNU 70/2023. La cláusula constitucional que regula esta disposición es su artículo 99, inciso 3°, cuyo segundo párrafo establece: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo”.

El párrafo siguiente excepciona este principio general y establece: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá decretar por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros".

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Ninguna de las disposiciones del DNU 70/2023 inviste ni necesidad ni urgencia; mucho menos cuando el Congreso de la Nación estaba en pleno funcionamiento, con la incorporación de los nuevos legisladores, que prestaron juramento a la Constitución Nacional, y que aguardaban la convocatoria a sesiones extraordinarias a partir del 11 de diciembre de 2023.

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Sólo que el PEN sacó debajo de la manga este gigantesco DNU, no se sabe preparado por quién, que no expresa los organismos de la administración pública que intervinieron en su redacción, con su respectivo número de expediente y la expresa mención de los organismos jurídicos que emitieran dictámenes aprobatorios de los textos normativos; todo ello, conforme lo prescribe la Ley 19.549 t.o., de Procedimientos Administrativos. Pareciera que la respuesta a estos “faltantes” institucionales la cubrió la presencia, en el acto de presentación del engendro normativo, de Federico Stuzzeneger, sin cargo oficial en el gabinete de ministros.

Sin duda razonable, que se vació, con conducta usurpativa, las potestades del Congreso de la Nación, que es el primero de los tres poderes del Gobierno Federal que regula la Constitución Nacional, y que expresa el mapa de la voluntad política del pueblo de la nación, con representación proporcional, y de las provincias como tales.

Ese vaciamiento y usurpación de potestades respecto del PL, mueve a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 36 de la CN, deber de obediencia a la supremacía constitucional -señera incorporación de la Reforma Constitucional del año 1994-, que condena los actos de violencia institucional que interrumpieran su observancia. Esta normativa debe ser aplicada no sólo para los golpes militares que han asolado nuestra institucional, sino también cuando un poder, con legitimidad de origen, transgrede los límites reglados de sus incumbencias constitucionales para apropiar las de los otros poderes que conforman el Gobierno Federal, con lo que la Constitución deja de regir en la misma medida.

La única necesidad y urgencia es la que ha provocado la entrada en vigencia, por decurso temporal, del DNU 70/2023, trastocando todos los órdenes de la vida institucional y cotidiana del pueblo de la Nación Argentina.

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Incremento imparable de los precios de las mercancías y servicios esenciales para el alimento y la subsistencia, liberación de los precios de los alquileres, bienes y servicios. Afectación global de los derechos de consumidores y usuarios, que comienza por inhabilitar el acceso a los mismos por grandes capas de la población, sumiéndolas en una exclusión y marginación social forzada, que es la forma silente del “genocidio silencioso del hambre”, que nominare Asbjorn Eide, uno de los mayores expertos en Derechos Humanos de la ONU.

El citado artículo 36 de la CN condena este proceder imponiendo la nulidad absoluta e insanable de estos actos de violencia institucional, la descalificación como infames traidores a la patria (artículo 29, CN); quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargo o función púbica alguna, y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Son imprescriptibles las acciones penales y patrimoniales para sus autores responsables. Y lo que tal vez sea más importante aún, que: “Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo".

Las protestas y movilizaciones populares que espontáneamente ganaron las calles y plazas de las ciudades, están amparadas por esta cláusula constitucional, y todo protocolo represivo queda descalificado como inconstitucional.

El Poder legislativo debe asumir una postura de integridad institucional, negándose a darle tratamiento ordinario, sino convocando sus autoridades a Asamblea Legislativa, para declarar la nulidad absoluta e insanable, por su inconstitucionalidad manifiesta, del DNU 70/2023, y hacerlo así conocer al PEN y al pueblo todo.

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Sería la merecida “lección de derecho” para estos autores y partícipes de actos de violencia institucional.

Con esto dejo señalado que no amerita tratamiento, conjunto o separado, de todas las disposiciones, cuando la pretensa creación normativa no supera lo que es el primer escalón del control de constitucionalidad cual es el control de “legalidad”; esto es, la competencia del órgano del que emana la norma y el proceso reglado para el dictado de las disposiciones legislativas. Ingresar al control de “razonabilidad”, que es el tercer requisito del control de constitucionalidad, se exhibe como innecesario e improcedente.

El mega proyecto de ley enviado al Congreso de la Nación, tampoco supera el control de legalidad.

En efecto, el art. 76 de la CN, establece: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia púbica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca".

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La emergencia pública no puede ser propuesta por el PEN; es el Congreso de la Nación quien tiene la competencia constitucional para hacerlo; mucho más, cuando como es el caso, todos los aspectos institucionales y de la vida cotidiana de los habitantes de la Nación Argentina entra en la emergencia pretendida por el PEN. Tal vez la única emergencia pública sea la desatada por el actual Gobierno, con el DNU 70/2023 y la mega ley en examen.

El PEN se ha arrogado la competencia de proponer la emergencia pública más amplia y gravosa que registre nuestra historia institucional, bautizándola con nomenclatura alberdiana y glorificando la CN de 1853/60. Por cierto que se trata de una confesoria de su repulsa a la cláusula actual del art. 36 de la CN. Sin embargo, con el sólo recurso al art. 29 de la CN de 1853/60, la inconstitucionalidad manifiesta de esta propuesta legislativa tiene destino sellado: “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni a suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria".

Aquí, en este infamante proyecto legislativo, se dan todos los requisitos para la aplicación del art. 29 de la CN.

Debe ser desestimado, igualmente que su gemelo, el DNU 70/2023, por solemne declaración de la Asamblea Legislativo y abocarse el PL a determinar si existe emergencia pública, que puede ser la provocada por este propio Gobierno, y quedar auto convocado para dar tratamiento a la situación que atraviesa el país.

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De ninguna manera, que sea constitucional, puede arrogarse el PEN tanto el valorar la existencia y alcances de la emergencia pública, como a definir su plazo -2 años con opción a 2 más, a criterio del PEN- otorgándose a sí mismo la atribución de legislar en todas las materias que pretende su proyecto de ley.

Están en riesgo tanto la institucionalidad como las condiciones de vida cotidiana de nuestro pueblo. Los Pactos Internacionales de la ONU, que invisten jerarquía de cláusulas constitucionales, definen en sus objetivos “…seres humanos libres respecto del temor y libres respecto de la miseria…”

Ese es nuestro derrotero y nada debería apartarnos de su consecución.

 

Profesor Titular Consulto; Fac. de Derecho; UBA; Convencional Nacional Constituyente, año 1994.-